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Política: Ultimo Momento
En un fallo conocido en la tarde de hoy y al que tuvo acceso CASTELLIDIARIO.COM.AR la Suprema Corte de Justicia Bonaerense entendió que los supuestos actos de corrupción por los cuales se destituyó al Concejal Martín Javier Céspedes, fueron anteriores a su función de Edil y declaró nulo el proceso.
Esta tarde, el Supremo Tribunal falló sobre la destitución del Concejal Céspedes por haber pedido la construcción de dos puentes en la puerta de sus campos y por haberse encontrado durmientes del ferrocarril en su domicilio.
Por estos motivos, el Concejal fue destituido el 3 de septiembre de 2018 y éste recurrió a la Corte Suprema.
Luego de dos años, la Corte resolvió que los supuestos hechos ilícitos cometidos por Céspedes fueron anteriores a entrar en funciones y que el Concejal solo puede ser juzgado por los actos realizados luego de asumir.
De esta manera, L a Justicia ordena la restitución de manera definitiva a su banca del concejal cuestión que está resuelta de hecho ya que el Edil nunca fue separado de su cargo.
Restará saber si el HCD apelará el fallo a la Suprema Corte de Justicia Nacional
aquí el FALLO
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 75.523, «Céspedes, Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ conflicto art. 196, Const. prov. y 261, LOM», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Torres.
A N T E C E D E N T E S
- El señor Martín Javier Céspedes, invocando su condición de concejal de la Municipalidad de Castelli, promueve el presente conflicto municipal en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 261 y siguientes del decreto ley 6.769/58, solicitando se declare la nulidad del decreto 11/18, mediante el cual el Concejo Deliberante de dicha comuna dispuso su destitución en el cargo que desempeñaba y el consecuente restablecimiento en su función.
Relata que en las elecciones del 22 de octubre de 2017 fue elegido como concejal por el municipio referido por el período 2017-2021, habiendo asumido el 10 de diciembre del mismo año.
En este marco, alega la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por el Departamento Deliberativo que culminara con su destitución. Así, plantea diversos vicios nulificantes que alcanzarían no sólo al mentado decreto, sino también a los actos preparatorios que precedieron su dictado.
En primer lugar, cuestiona la competencia del citado órgano para juzgar hechos previos a su asunción como edil. Al respecto, destaca que dicho límite temporal estaba previsto en el art. 1 del decreto 4/18, que dispuso la creación de la Comisión Investigadora en los términos del art. 255 del decreto ley 6.769/58 «para evaluar la responsabilidad del Concejal Martín Céspedes en el ejercicio de sus funciones».
Resalta que los dos hechos que motivaron su destitución tuvieron lugar con anterioridad al 10 de diciembre 2017 y que ello consta en el expediente administrativo 4/2018, por el cual tramitaron las actuaciones. Detalla, entonces, que: a) la compra de durmientes ocurrió en abril de 2015 y el allanamiento en su morada, ordenado por magistrado interviniente en la causa penal «Contreras, Ricardo s/ Denuncia FMP 1452/2015» -donde fue llamado como testigo-, se realizó el 26 de junio de 2015; y b) las gestiones para la reparación de los puentes «Cortejarena» y «Lynch» comenzaron en el año 2015 y continuaron en el 2016 y principios del 2017.
Manifiesta, asimismo, que ha sido víctima de un proceso de persecución y descrédito político, instado por el propio Intendente comunal y avalado por los concejales pertenecientes al bloque del partido oficialista.
Afirma que tal obrar implica una sustitución de la voluntad popular por parte del órgano deliberativo y que el decreto 11/18 -al que califica de arbitrario-, quebranta el sistema representativo de gobierno establecido en los arts. 1 de la Constitución nacional y 1 de la Carta local, al tiempo que vulnera el derecho a ser electo, consagrado en los arts. 37 de la Constitución de la Nación y 23 inc. «b» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, considera que no le es aplicable el marco normativo invocado como fundamento de su destitución. Refiere que la ley 25.188 no abarca el ámbito municipal y que, sin perjuicio de esto, establece una serie de deberes éticos, prohibiciones e incompatibilidades dirigidos a las personas «que se desempeñen en la función pública», por lo que se encontraría excluido de tal previsión en virtud del momento en que tuvieron lugar los hechos investigados. Idéntica apreciación formula respecto de la ordenanza 3/18, a lo que agrega que esta carece de efectos retroactivos y, por ende, sus postulados no podrían alcanzar a los actos cometidos con anterioridad a su sanción. A su vez, señala que la ley 14.828, anexo único, apartado 8.1.4., citada en el decreto impugnado, no impone ningún deber de conducta específico a los concejales.
En otro orden de ideas, denuncia una serie de vicios de procedimiento y otros concernientes a la cuestión de fondo involucrada en la especie, que provocarían, a su entender, la nulidad de todo lo actuado.
Entre las irregularidades de carácter procedimental, puntualiza: a) la contratación sin antecedentes ni fundamentos de ciertos profesionales; b) el reemplazo de la actividad del pleno de la Comisión Investigadora por una Mesa Ejecutiva conformada por dos personas del mismo partido político, que se habría extralimitado de las facultades otorgadas por el art. 6 del decreto 4/18 y c) el direccionamiento en la recolección de prueba, por ocultamiento o denegación en la producción de los medios ofrecidos por su parte, entre otros.
Asimismo, aduce que a través de la resolución 9/18 -notificada el 21 de junio de 2018-, la Comisión Investigadora dio por finalizada la etapa probatoria y determinó los hechos a imputar, sin perjuicio de lo cual, con posterioridad, se tomaron declaraciones testimoniales y se agregó un informe remitido por el Ministerio de Infraestructura.
Paralelamente, y en cuanto a los vicios que atañen a la cuestión de fondo, el accionante alega, en relación a la compra de durmientes, que no correspondía el encuadre de su conducta en las disposiciones del art. 249 del decreto ley 6.769/58. En primer lugar, porque el inc. 2 de dicho precepto exige la reiteración de un obrar negligente que lesione el interés patrimonial municipal, mientras que a él se le atribuye un hecho único. En segundo término, dado que el inc. 1 sería residual, asevera que no podría contemplar un supuesto más gravoso que el reseñado anteriormente y concluye que, de bastar un solo hecho -sin que se constaten repeticiones ni perjuicio fiscal- el inc. 2 carecería de sentido.
Reitera, en este punto, que la imprudencia en la que habría incurrido no aconteció durante el desempeño de su cargo como concejal y que, de haberse sospechado que su actuación fue «a sabiendas» -tal como se desprende del decreto 11/18-, en las actuaciones penales se lo habría imputado como partícipe o cómplice y no se lo hubiera citado únicamente como testigo, tal como aconteció. Sostiene al respecto que no puede haber discrepancias entre los organismos del Estado sobre el modo en que ocurrieron los hechos -es decir, si estos acontecieron o no- y que, si aquello sucediera, debe prevalecer la causa penal.
A continuación, realiza una crítica a la imputación formulada en torno a los puentes «Cortejarena» y «Lynch». Pone de resalto, una vez más, que las gestiones en las que pudo haber participado ocurrieron antes de su asunción en el cargo, esto es, en los años 2015, 2016 y principios del 2017.
Recuerda que se trata de una obra licitada por la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, es privativo de dicha jurisdicción la evaluación de su conveniencia y la asignación de las partidas presupuestarias para afrontarla. A ello añade, que fue el mismo Intendente comunal quien peticionó en el 2016 su ejecución al Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas y quien, además, participó de diversas reuniones con productores y vecinos de la zona para tratar el tema.
Culmina destacando que la reparación efectuada beneficia a varios vecinos de los cuarteles VIII y IX de Castelli y que representa una ventaja para quienes transitan la zona, al conectar la Ruta Provincial 2 con la Ruta Provincial Interbalnearia 11. Por tal motivo, manifiesta que es erróneo considerar que los trabajos responden únicamente a su propio interés y, en relación a esto, estima que no ha quedado debidamente acreditado el aumento en el valor de su propiedad, como afirma la accionada.
Finalmente, ofrece prueba y solicita que cautelarmente se disponga su restitución en el cargo mientras se sustancia el proceso.
- La Presidencia de esta Suprema Corte, previo a todo trámite, requirió al Concejo Deliberante de Castelli que remitiera copia certificada del expediente administrativo 4/2018 (v. fs. 155).
III. A fs. 163/167 este Tribunal hizo lugar a la medida precautoria peticionada y, consecuentemente, dispuso la suspensión de los efectos del decreto 11/18, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el presente conflicto.
- Por su parte, a fs. 182/226 el Concejo Deliberante de Castelli contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la pretensión articulada por el señor Céspedes y la confirmación de su destitución.
Esto por cuanto, a su entender, las faltas en las que incurrió el concejal constituyeron infracciones graves que justificaban razonablemente la decisión de apartarlo del cuerpo y, además, que el procedimiento llevado a cabo se adecuó a las normas establecidas en el decreto ley 6.769/58.
En particular, sostiene que la expresión «en ejercicio de su cargo» responde a un concepto jurídico indeterminado de derecho público y que ceñirse a una interpretación literal del término «cercena francamente la posibilidad de enmarcar a la ética pública como principio constitucional republicano a ser cumplido, como también a la probidad como virtud por excelencia a ser cumplida por cada funcionario público» (fs. 187 vta.).
Eventualmente, considera que encontrándose la obra pública de reparación de los puentes «Cortejarena» y «Lynch» aún en ejecución, pese a que las gestiones imputadas pueden haber comenzado antes de la asunción como edil, sus efectos continúan en curso y por ende, la inhabilidad continuaría existiendo (v. fs. 188 vta.).
Asimismo, alega que la conducta del señor Céspedes ha sido correctamente calificada a la luz de los arts. 249 incs. 1 y 2, 250 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), toda vez que los hechos constituyen transgresiones diferentes a las del art. 248. Sobre el particular, recuerda que la finalidad perseguida en un procedimiento como el que origina el presente conflicto, dista de aquella que informa el proceso penal.
Precisa, en tal sentido, que los hechos investigados denotan un comportamiento negligente, imprudente o irregular por parte de quien reviste un cargo público y que, además, se evidencia un claro perjuicio al patrimonio de la comuna, por haberse imputado el gasto que las obras de reparación de los puentes aparejaban a la partida correspondiente al Fondo de Infraestructura Municipal; ello, a través de la resolución 474/17 del Ministerio de Infraestructura de la Provincia, por la que se aprobó la obra.
En este punto, reprocha la actuación del señor Céspedes a la luz de los principios y deberes de probidad, transparencia y ética pública. En definitiva, entiende que el concejal ha priorizado un beneficio personal por sobre los intereses del municipio.
Concluye que el procedimiento reúne los recaudos de legalidad y razonabilidad necesarios para poder predicar su legitimidad. Subsidiariamente, solicita que, en caso de encontrar una causal que exima al accionante de la responsabilidad por uno de los hechos atribuidos, este Tribunal convalide la validez de lo decidido en relación a la otra infracción imputada.
- Luego de producida la prueba ofrecida por la parte actora, dictamina el señor Procurador General de esta Suprema Corte. Considera, inicialmente, que la comunicación del conflicto efectuada en autos resulta pasible de ser tramitada por la vía prevista por el art. 196 de la Constitución provincial.
Así, tras abordar la legalidad del procedimiento y la normativa aplicable al caso, advierte una serie de irregularidades que viciarían gravemente lo actuado.
Estima que en la Sesión Extraordinaria del 22 de marzo de 2018 que resuelve el «pase a comisión» de la denuncia presentada, no se acreditan los extremos determinados en el art. 68 inc. 5 de la LOM, por no encontrarse configurada la situación de paridad en los votos, requerida como condición para el uso de la facultad prevista en el art. 83 inc. 3 de esa norma.
Al mismo tiempo, observa que la convocatoria del 26 de marzo de 2018 a Sesión Especial para tratar la designación y aprobación de la Comisión Investigadora es realizada únicamente por la Presidencia del órgano deliberativo, en contravención a lo dispuesto en el art. 68 inc. 4 de la LOM.
En otro orden, señala que la conformación de la Comisión Investigadora se aprobó sin reunir las mayorías legalmente impuestas por el art. 249 de la LOM a tal efecto; esto por cuanto interpreta que se alcanzaron seis votos afirmativos por sobre un total de diez concejales.
Cita los precedentes de este Tribunal «Intendente Municipal del Partido de Las Flores» (causa B. 64.827, resol. de 27-XI-2002); «Intendente Municipal Interino de Mercedes» (causa B. 69.009, sent. de 12-III.2008) y «Miño» (causa B. 69.922, sent. de 9-IX-2009), cuya doctrina entiende aplicable en la especie.
Por ello, propicia hacer lugar al conflicto planteado y disponer la nulidad del decreto 11/18.
- Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
- Reseñados los antecedentes de la causa, las posiciones de las partes y lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde señalar, preliminarmente, que la situación que motiva la presentación del señor Céspedes resulta constitutiva de un conflicto municipal en los términos del art. 196 de la Constitución de la Provincia.
Al respecto, cabe recordar que el citado precepto constitucional, atribuye a esta Corte, en forma originaria y exclusiva, el conocimiento y decisión, entre otros, de los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, o bien, ocurran en el seno de este último.
En dicho marco, este Tribunal interpretó en numerosos casos que, conforme a la legislación reglamentaria, las decisiones del Concejo Deliberante susceptibles de ser revisadas judicialmente por la vía del conflicto al que se refiere el mentado art. 196 de la Carta local con la expresión «que ocurran en el seno» del departamento deliberativo, son aquellas por las que se dispone la suspensión preventiva o destitución del Intendente municipal o de cualquier concejal -excepto que estas decisiones se fundamenten en la comisión de delitos dolosos-, así como también, sólo en relación a los concejales, las que apliquen determinadas sanciones (arts. 263 bis, dec. ley 6.769/58 -texto según ley 11.024-; doctr. causas B. 54.451, «Saric» y B. 54.450, «Zakhem», resols. de 9-VI-1992; B. 55.600, «López», resol. de 15-II-1994; B. 58.988, «Ríos», resol. de 21-IV-1998; B. 63.599, «Agugliaro» y B. 63.564, «Delia», ambas resols. de 6-II-2002; B. 63.612, «Mazzieri», resol. de 24-IV-2002; B. 68.087, «Lutteral», sent. de 30-XI-2005; B. 68.190, «Roberto Carlos», sent. de 8-IV-2007; B. 69.288, «Fernández», sent. de 4-VI-2008; B. 69.478, «Córdoba», sent. de 11-III-2009; B. 70.973, «Coronel», sent. de 7-XII-2011; B. 71.018, «Cepeda», sent. de 17-VI.2015; entre muchas otras).
Ello, sin perjuicio de que excepcionalmente queden comprendidas en el alcance de la mentada disposición constitucional otras situaciones ocurridas en el seno del Concejo Deliberante. Mas tal conceptualización, en rigor, resulta ajena al presente caso.
- Sentado lo anterior, corresponde analizar la pretensión articulada a la luz de las actuaciones administrativas y de la prueba producida. En particular, debe esclarecerse si la destitución del concejal Céspedes dispuesta por decreto 11/18 resulta legítima, a partir de los vicios alegados por este en su presentación inaugural.
III. En primer término, procede abordar lo relativo a la admisibilidad de que el órgano deliberativo juzgue hechos que, por ser anteriores a la asunción del actor como concejal, resultan ajenos al mandato o desempeño en el cargo del que fuera destituido.
En el escrito de inicio, se objeta puntualmente que el Concejo haya hecho uso de la potestad de juzgar y sancionar conductas anteriores a la asunción en su banca e incluso previas al acto eleccionario. Ello, toda vez que no se le atribuye uno de los supuestos comprendidos en el art. 248 de la LOM (v.gr., condena firme por delito doloso), sino dos de las causales del art. 249.
En lo que aquí concierne, el art. 255 de la LOM prevé que «el concejal que incurriera» en alguno de los casos contemplados en el art. 249, será pasible de las sanciones allí previstas, luego de ser sometido al procedimiento dispuesto al efecto en dicha normativa.
Esto implica que el enjuiciamiento a cargo del Departamento Deliberativo queda circunscripto a determinadas conductas del sujeto investigado, que puedan serle verosímilmente atribuidas en su función de edil. En virtud de ello, lo relevante y exigible para hacer actuar la responsabilidad política del funcionario es que las transgresiones se produzcan en el desempeño del cargo o mandato y que la sanción sea la consecuencia de las infracciones perpetradas en su ejercicio (conf. voto del doctor Soria en la causa B. 71.018, cit. al cual adherí).
Esta premisa, emana expresamente de los preceptos que rigen el caso. Y tal como lo ha señalado esta Suprema Corte, en la interpretación de las normas es prudente estar a la que más directamente surge de su letra, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa, especialmente cuando a una interpretación contraria no podrá llegarse sin forzar el propio texto legal (conf. doctr. causas B. 50.534, «Siemens», sent. de 16-IV-1991; B. 53.190, «Urretavizcaya», sent. de 6-IV-1993; B. 55.074, «Ardanázotaño», sent. de 13-V-1997; B. 60.694, «Checa», sent. de 15-VI-2005; B. 57.162, «Trípoli», sent. de 2-XI-2005; B. 60.491, «Rodríguez», sent. de 4-IV-2006 y B. 60.693, «Vázquez», sent. de 18-VI-2008). En sentido análogo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, cuya aplicación no puede ser obviada cuando su interpretación no presente mayores dificultades u obscuridades (Fallos: 299:167; 311:1042; 312:2078; 314:1820; 321:1434; 324:2780; entre muchas otras).
En la especie, no caben dudas acerca de que los hechos que se le reprochan al señor Céspedes, se refieren a situaciones previas y diversas a la actuación que desempeña como concejal en el período 2017-2021 y, de esto, deviene la invalidez de la sanción aplicada.
Al respecto, es dable recordar que la responsabilidad política supone una respuesta institucional de gravedad frente a determinados comportamientos de las autoridades electas en cuanto tales. Por tal motivo, en el enjuiciamiento y en una eventual sanción de la conducta de funcionarios municipales, se valoran los hechos comprobados durante la gestión del intendente o concejal. Este entendimiento se asienta, asimismo, en el art. 194 último párrafo de la Constitución provincial, que vincula el ejercicio de la potestad disciplinaria de «los municipales» con «…el desempeño de sus cargos» (conf. voto del doctor Soria en la causa B. 71.018, cit.).
En consecuencia, toda vez que las causas invocadas para la remoción del señor Céspedes tuvieron lugar con anterioridad a su asunción como concejal, no pueden dar sostén a la aplicación de la medida expulsiva decretada. De allí que, al proceder como lo hizo, el órgano deliberativo se extralimitó en sus atribuciones y, como resultado, se ha arribado a una decisión viciada en su legalidad (art. 240, LOM), situación que además de ser lesiva de los derechos del demandante, en modo reflejo, compromete el principio republicano y democrático, que no sólo tiende a dar primacía a las decisiones de las mayorías políticas, sino que también resguarda a las minorías, pues ambas son inherentes al sistema (arg. arts. 58, 59 inc. 1, 60, 190 a 192 y concs., Const. prov.).
Ahora bien, corresponde señalar que la conclusión a la cual se arriba no se conmueve en sus fundamentos por la aparente actualidad de uno de los hechos endilgados al accionante. Este argumento, que pretende hacer valer la accionada al decir que las gestiones para la reparación de los puentes «Cortejarena» y «Lynch» continúan surtiendo efectos por encontrarse en ejecución la obra, no tiene asidero, en tanto el hecho denunciado -es decir, las presuntas diligencias realizadas- se habría consumado incluso antes de la postulación al cargo de concejal en el año 2017.
Lo que es más, la aprobación de la ejecución de la obra por resolución 474/17 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires data del 18 de mayo de 2017, es decir, siete meses antes de la asunción del actor como edil (v. fs. 781, expte. adm.) y más de cinco meses antes de las elecciones fruto de las cuales obtuviera su banca. Así, las tareas se adjudicaron por resolución N° RESOL-2017-127-E-GDEBA-MIYSPGP el 19 de julio de 2017 y el correspondiente contrato se suscribió el 1 de agosto del mismo año (v. fs. 208/210, expte. adm.).
A esto se aduna que, los planteos accesorios invocados en torno a este punto por el apoderado del Departamento Deliberativo -como puede ser, la supuesta irregularidad en la obtención de una habilitación municipal- deben ser desestimados. Ello, dado que no han sido objeto de investigación por parte del Concejo y, a todo evento, no resultan conductas atribuibles subjetivamente al accionante.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la presente causa -expediente 4/2018-, surge que el propio Intendente municipal ha realizado gestiones para la reparación de los puentes «Cortejarena» y «Lynch» o, al menos, que tenía conocimiento de las operaciones que se estaban llevando a cabo en el asunto.
Esto se desprende tanto de la solicitud remitida el 25 de agosto de 2016 al Director Provincial de Servicios y Obras Hidráulicas -en donde también manifiesta que el municipio ha realizado «arreglos provisorios»- (v. fs. 220 y 993, expte. adm.), como de la publicación en una red social efectuada el 9 de junio de 2017, por la cual pondera la ejecución de las obras a realizarse (v. fs. 106, expte. adm.); hechos que han sido reconocidos por el señor Francisco José Echarren en la declaración testimonial prestada ante la Comisión Investigadora (v. fs. 1.005/1.019, expte. adm.).
Asimismo, consta en un informe suscripto por el señor Sebastián Echarren -por entonces, Intendente interino-, que las tareas de mantenimiento de los puentes «Lynch» y «Cortejarena» formaban parte del conjunto de acciones vinculadas a las problemáticas hídricas del partido de Castelli, que el municipio instaba. En particular, que en la reunión convocada por el Poder Ejecutivo con autoridades de hidráulica, del 9 de junio de 2017, dichos trabajos fueron evaluados dentro de las obras necesarias a efectuar (v. fs. 127/128).
Ello, no sólo denota la utilidad común de las reparaciones en cuestión, sino también refuerza el cuadro de ilegitimidad antes expuesto.
- En otro orden, ha de examinarse la validez de algunos actos -denominados «preparatorios» por el accionante- que anteceden y sustentan la decisión definitiva adoptada por el Departamento Deliberativo comunal.
IV.1. En primer lugar, en el art. 6 de la resolución 4/18, que conformó la Comisión Investigadora en los términos del art. 249 de la LOM, se autorizó la actuación de una Mesa Ejecutiva -conformada por la Presidenta y la Secretaria del cuerpo deliberativo- para solicitar al concejal «todo informe, elemento y documento de prueba que fuera conducente y necesario para lograr el esclarecimiento de los actos que se investigan. Asimismo para que cite a las personas que sean ofrecidas como testigos, prestar la correspondiente declaración o, a los que se presentaren espontáneamente a exponer sus posiciones respecto de los actos investigados» (fs. 40, expte. adm.). Lo que resulta de por si objetable, toda vez que gran parte de la actividad investigativa llevada a cabo estuvo a cargo de un órgano no previsto en la LOM.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que la labor por ella desarrollada excedió las facultades que le fueran atribuidas, dado que la denominada «Mesa Ejecutiva» se arrogó potestades que le eran propias a la Comisión Investigadora. Así, procedió a contratar profesionales para la elaboración de informes periciales o actas notariales (v. fs. 82, 187, 583, 584 y 619, expte. adm., entre otras) y dispuso la custodia de las actuaciones administrativas, restringiendo su acceso a los restantes miembros de la Comisión, quienes debieron peticionar por escrito y con una antelación de tres días, copias de diversos actos (v. fs. 56, 57, 76, 77, 511 y 512, expte. adm.).
Las irregularidades señaladas, incluso, fueron puestas de manifiesto por tres concejales en una presentación realizada al pleno de la Comisión mediante la cual expresaron que tal situación vulneraba la paridad existente entre los integrantes del órgano colegiado (v. fs. 578/580). Dichos planteos fueron desestimados por resolución 8/18 de la Comisión Investigadora (v. fs. 713, expte. adm.).
IV.2. Por otra parte, entiendo que resulta de recibo el agravio vinculado a la vulneración del derecho de defensa formulado por el accionante, respecto a la producción de prueba en la etapa de investigación.
En primer término, se observa en el acta labrada el 4 de junio de 2018, que se aceptó por mayoría del Concejo las «excusaciones» presentadas por la señora Azucena Traverso -Presidenta del cuerpo y de la Comisión Investigadora- y los señores Francisco José Echarren -Intendente comunal- y Federico Longhi -Secretario de Vialidad de la Municipalidad de Castelli-, quienes habían sido propuestos como testigos por el accionante (v. fs. 466/469, expte. adm.).
Posteriormente, y ante el reclamo efectuado por el señor Céspedes, por resolución 6/18 la Comisión revocó lo anteriormente resuelto en relación al señor Longhi y se dispuso su citación (v. fs. 684, expte. adm.). Y, luego de recibir las explicaciones ampliatorias que fueran solicitadas, por resolución 11/18 se fijó audiencia para que prestaran declaración las restantes personas antes indicadas (v. fs. 767/768).
Sin embargo, quien preside el cuerpo deliberativo insistió en su postura y, esgrimiendo iguales argumentos, la concejal Santoro manifestó que no correspondía su comparecencia como testigo en las actuaciones (v. fs. 1.020/1.021). Ante ello, mediante resolución 13/18, la Comisión Investigadora admitió ambas negativas y rechazó los testimonios ofrecidos por el accionante, con fundamento en que la neutralidad e imparcialidad institucional se podrían encontrar afectadas (v. fs. 1.214/1.223, expte. adm.).
Al respecto, cabe recordar que la excusación es un instituto de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la competencia de los jueces y funcionarios públicos que están llamados a resolver un determinado asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de su pronunciamiento. De lo expuesto, se desprende que no puede ser invocado por quien debe atestiguar en un proceso o procedimiento administrativo para evadir la carga pública que pesa sobre quien debe colaborar con el esclarecimiento de los hechos, para alcanzar la verdad jurídica objetiva.
Desde otro punto de análisis, corresponde señalar que esta Corte ha dicho en anteriores pronunciamientos que la mera circunstancia de que un testigo se encuentre comprendido dentro de las generales de la ley no resulta suficiente para descalificarlo, si del contexto resulta la objetividad de su declaración (causa B. 61.325, «M., E. E.», sent. de 26-VIII-2009).
Siguiendo esa línea de razonamiento, no puede rechazarse el ofrecimiento de un testigo, a no ser que se trate de una situación de parentesco cuyo vínculo se encuentre dentro de aquellos grados que expresamente la ley prohíbe (arg. art. 425, CPCC). En todo caso, la cuestión quedará circunscripta al valor probatorio de dicha declaración (doctr. arts. 424, 439 y 456, CPCC y 77 inc. 1, ley 12.008, modificada por la ley 13.101).
Finalmente, la resolución de la Comisión Investigadora 4/18 denota un direccionamiento en la valoración de la prueba, al introducir lo que denomina «observaciones impugnaticias», en los términos del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial, para descalificar los testimonios prestados el día 4 de junio de 2018, ello con antelación a la elaboración del informe previsto en el art. 249 de la LOM.
- Este Tribunal tiene dicho que para decidir válidamente la destitución de un concejal debe permitírsele ejercer su defensa (causas B. 49.773, «Festa», resol. de 12-VI-1984 y B. 69.466, «Goya», sent. de 17-VI-2009), lo que importa una elemental condición de validez del procedimiento (arts. 18, Const. nac.; 9 y 15, Const. prov.; doctr. causas B. 49.773, cit.; B. 53.622, «Vidal», resol. de 26-III-1991; B. 57.499, «Márquez», resol. de 20-XI-1996; B. 69.288, «Fernández», sent. de 4-VI-2008; e.o.).
La garantía del debido proceso se sustenta en la regla del art. 15 de la Constitución provincial y asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos en todo procedimiento administrativo o judicial, en concordancia con lo previsto en los arts. 18 de la Constitución nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, Const. nac.). Normas que resguardan, en definitiva, el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (doctr. CSJN Fallos: 327:4185, cons. 6° y 7°).
¿En consecuencia, se verifican vicios en el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del señor Céspedes, que tornan ilegítima a la remoción decretada por el Departamento Deliberativo comunal?
- Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde hacer lugar al conflicto interno municipal planteado por Martín Javier Céspedes contra el Concejo Deliberante de Castelli y anular el decreto 11/18, por el cual se dispuso su destitución.
Ello importa la reincorporación definitiva del nombrado al cargo de concejal en el Concejo Deliberante de Castelli y el cese de los efectos de la medida cautelar dictada a fs. 163/167.
Por las razones esgrimidas, que entiendo son más que suficientes a los fines de fundar el acogimiento del conflicto deducido en autos, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
Las costas se imponen en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión (art. 68 apdo. 2, CPCC).
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al punto III del voto de la distinguida colega que inicia el acuerdo, atento que el mismo abastece de forma suficiente la procedencia de la demanda. Por ello doy mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al conflicto interno municipal planteado por el señor Martín Javier Céspedes contra el Concejo Deliberante de Castelli y, en consecuencia, se declara nulo el decreto 11/18, por el cual se dispuso su destitución. Ello importa la reincorporación definitiva del nombrado al cargo de concejal en el Concejo Deliberante de Castelli y el cese de los efectos de la medida cautelar dictada a fs. 163/167.
Costas en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión (art. 68 apdo. 2, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20).
Registrada bajo el N°:
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).