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La Municipalidad de Castelli no podrá cobrar una pretendida deuda a empresa del servicio de antenas telefónicas

Castelli Diario 31/05/2023 6 minutos de lectura
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La Asesoría Letrada del Municipio de Castelli apeló el fallo, consecuentemente la sentencia será revisada por la Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata.

Segun publica el diario Compromiso de Dolores; En un fallo reciente dictado en el Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores se hizo lugar a la nulidad planteada por una empresa de servicios de antenas telefónicas contra la Municipalidad de Castelli, respecto de una pretendida deuda por la tasa denominada “Verificación por el Emplazamiento de la Estructura y/o Elementos de Soporte de Antena y Equipos complementarios” respecto de períodos anteriores al 2018.

La empresa según el fallo se dedica a la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles en todo el territorio argentino, explotación otorgada por el Estado Nacional luego de un proceso licitatorio, señalando que en la demanda esta sostenía, que el Municipio de Castelli carecía de competencia para habilitar, verificar y/o inspeccionar antenas y sus estructuras de soporte, por lo que tampoco se encontraba legitimada para requerir el pago de tasas vinculadas a esas actividades, poniendo de relieve que no solo se pretendía cobrar una tasa municipal por servicios cuya prestación corresponde a las autoridades federales, sino que además procuraba percibirla sin prestar en absoluto ningún servicio, entendiendo los demandantes que en realidad con esa Tasa se estaba “gravando la utilización del suelo y/o subsuelo y/o el espacio aéreo municipal” en contradicción con la Ley Nacional de Telecomunicaciones.

Según el Expediente el Municipio procuraba cobrar dicha Tasa sobre antenas ubicadas en propiedades aledañas a la Autovía 2 considerando que la misma era legítima, ya que la Ley Orgánica de las Municipalidades le otorgaba “la potestad de radicación, habilitación y funcionamiento de locales y establecimientos comerciales e industriales, aún de aquellos destinados a la prestación de servicios públicos…”.

El Juez Dr. Antonio Escobar para resolver la litis planteada consideró, que la Municipalidad de Castelli había notificado a la empresa en abril de 2018 la entrada en vigencia la Ordenanza nº 6 de ese año y a fin de que regularizara “la deuda” que registraba por la “Tasa por Derecho de Verificación por el Emplazamiento de la Estructura y/o Elementos de Soporte de Antenas y Equipos complementarios”, respecto de las estructuras ubicadas en la ruta 2 km. 185 y ruta 11 km. 189.

También la réplica a la intimación de la Comuna, la revisión planteada por la empresa, la negativa por parte de las autoridades municipales, la resolución del Intendente rechazando el recurso de reconsideración presentado, y en consecuencia el inicio de la demanda.

El Magistrado señaló en su resolutorio, que el Municipio procuraba “en una forma súbita y desprolija percibir el pago del tributo…, mediante una resolución que se sustentaba en la existencia de antenas y equipos en campos aledaños a las rutas 2 y 11 para operar telefonía móvil…”. Que también en forma simultánea pretendía el cobro de intereses por actualización de deudas de los períodos requeridos, “respecto de una empresa que nunca había sido notificada de su calificación como contribuyente del tributo que se pretendía cobrar…”.

“Resulta totalmente incomprensible y llamativo -señala el Juez-, que la Administración demandada no acompañara en ningún momento del trámite administrativo, las respectivas actas correspondientes a relevamientos de los diez primeros años 2007-2016, con los que mínimamente justificara la legitimidad del reclamo de deudas…”. Agregando, que cabía preguntarse si las ordenanzas fiscales e impositivas al menos desde 2007 imponían a la empresa una serie de obligaciones que no había cumplido durante más de una década, “por qué de repente doce años después, intenta el Municipio repentinamente ‘ir por todo’…”. “Tal conducta denota no solo mala fe, sino también ineptitud y mala administración de los recursos, pues si tenía legitimación para recaudar dichos recursos patrimoniales para las arcas municipales, cuál fue el motivo, que provocó la inacción de la Administración, en actuar conforme a las distintas ordenanzas fiscales e impositivas, que le otorgaran las respectivas potestades” resaltó el Juez.

Respecto de la Tasa consignó el Magistrado, que el Municipio se había explayado en forma profusa con argumentos teóricos y genéricos respecto de la potestad de la Comuna para exigir y percibir el tributo en cuestión, situación que se revertía sustancialmente en el campo de lo fáctico, al pretender ejercer la inspección que se intentaba gravar “desde un costado del alambrado donde se encuentran instaladas desde hace más de dos décadas, las respectivas antenas y estructuras complementarias que hacen a la actividad y función de la empresa…”.

“No explica la demandada -puntualiza el Juez-, cómo materializaba en la práctica su actividad de estado de salubridad, seguridad e higiene respecto de las antenas, construcción de dependencia de material y accesorios, “sin ingresar al predio para tener acceso directo a los objetos de la inspección”.

Y respecto de la naturaleza de este tipo de tributo señaló, que tanto la jurisprudencia como la doctrina se habían pronunciado en innumerables situaciones definiendo su procedencia por parte de los municipios, fundamentalmente “si prima facie puede verificarse una actividad concreta y específica de parte de la autoridad que pretende su cobro”. Y recordando puntualmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado “que en ningún caso cualquiera fuera la modalidad de la recaudación, pueda prescindirse de los principios de legalidad, legitimidad, proporcionalidad y razonabilidad en materia tributaria”.

Por ello y considerando que en el caso no se había acreditado que el servicio relacionado con la Tasa en cuestión hubiera sido efectivamente prestado por el Municipio, y menos aún con relación a otros contribuyentes, el Juez señaló que le asistía razón a la empresa respecto los graves vicios endilgados, tanto a los actos administrativos como también al procedimiento, “no existiendo dudas que sus elementos esenciales se hallaban gravemente viciados lo que justificaría el pedido de nulidad que constituía la pretensión principal” de la litis.
Por ello el Dr. Antonio Escobar resolvió hacer lugar a la nulidad planteada contra la Municipalidad de Castelli respecto de los actos administrativos que denegaron las presentaciones efectuadas por la empresa prestataria de ese servicio de telecomunicación, contrarios a la deuda reclamada.

Por último, es de consignar que la Asesoría Letrada del Municipio de Castelli apeló el fallo, consecuentemente la sentencia será revisada por la Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata.

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